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PODER EJECUTIVO
DECRETOS DE
URGENCIA
Establecen disposiciones
aplicables a los depósitos de la CTS que se devenguen entre el 1 de mayo y
el 31 de octubre del año 2002
DECRETO DE
URGENCIA
Nº 019-2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Supremo Nº
001-97-TR y normas modificatorias, que aprueba el Texto Único Ordenado
(TUO) de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, se
establece que la Compensación por Tiempo de Servicios se deposita
semestralmente en la institución elegida por el trabajador; depósitos que
se efectuarán en los meses de mayo y noviembre de cada año en función a
tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador
en los meses de abril y octubre;
Que, el trabajador puede efectuar retiros
parciales de libre disposición con cargo a su CTS e intereses acumulados
siempre que no excedan el 50% de los mismos;
Que, con el objeto de incrementar los
niveles de demanda interna que propicien una reactivación económica
resulta indispensable y de interés nacional autorizar como medida
extraordinaria que la Compensación por Tiempo de Servicios que se devengue
hasta el 31 de octubre de 2002, se deposite mensualmente en la entidad
financiera elegida por el trabajador, siendo ésta de libre
disponibilidad;
En uso de las facultades conferidas por el
inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la
República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Ámbito de
Aplicación
El presente Decreto de Urgencia es aplicable
a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único
Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, aprobado
por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su norma reglamentaria, Decreto Supremo
Nº 004-97-TR.
La aplicación de la presente norma no
incluye a las entidades del sector público, salvo el caso de los
organismos públicos que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE.
Artículo 2º.- Determinación y Pago
de la Compensación por Tiempo de Servicios
La Compensación por Tiempo de Servicios que
se devengue entre el 1 de mayo y el 31 de octubre del año 2002, se
deposita mensualmente en la entidad financiera elegida por el trabajador,
razón de 8.33% de la remuneración percibida por el trabajador en dicho
mes.
Artículo 3º.- Libre Disposición
del Beneficio
Los depósitos efectuados al amparo del
Artículo 2º de la presente norma son de libre disposición del trabajador.
Estos depósitos no se computan para el cálculo del monto total de la
Compensación por Tiempo de Servicios, regulada en los Artículos 41º y 42º
del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios; sin perjuicio de ello, son aplicables las reglas de
intangibilidad e intereses de la norma referida.
Artículo 4º.- Remuneración
Computable
Para el cálculo del presente beneficio, la
remuneración computable se determina conforme a lo dispuesto en los
Artículos 6º y 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Competitividad y
Productividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
003-97-TR.
Artículo 5º.- Liquidación de la
Compensación por Tiempo de Servicios
Efectuado el depósito en la oportunidad
prevista en el Artículo 2º de la presente norma, el empleador debe
entregar al trabajador la liquidación de CTS dentro de los cinco días
hábiles siguientes de realizado el depósito mensual, con los requisitos
señalados en el Artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios.
Artículo 6º.- Vigencia
La presente norma deja de surtir efectos a
partir del 1 de noviembre del año 2002.
Artículo 7º.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de
Trabajo y Promoción Social y por el Ministro de Economía y
Finanzas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y
FINAL
Única.- Aplicación Supletoria del Texto
Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y sus
normas reglamentarias
En lo no previsto en el presente Decreto de
Urgencia, y siempre que no se le oponga, será de aplicación el Texto Único
Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobada por
Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo
Nº 004-97-TR.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
tres días del mes de mayo del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO Presidente
Constitucional de la República
FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del
Interior Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro
de Trabajo y Promoción Social
PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de
Economía y Finanzas
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