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LEY Nº 27735
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1º.- Objeto y campo de
aplicación
La presente Ley establece el derecho de los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a
percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias
y la otra con ocasión de la Navidad.
Este beneficio resulta de aplicación sea
cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación
de servicios del trabajador.
Artículo 2º.- Monto de las
gratificaciones
El monto de cada una de las gratificaciones
es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la
oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.
Para este efecto, se considera como
remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que
regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación
que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los
conceptos contemplados en el Artículo 19º del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios.
Artículo 3º.- Remuneración
regular
Se considera remuneración regular aquella
percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan
variar en razón de incrementos u otros motivos.
Tratándose de remuneraciones de naturaleza
variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si
el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en
tres meses durante el semestre correspondiente. Para su incorporación a la
gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide
entre seis.
Artículo 4º.- Remuneración
imprecisa
El monto de las gratificaciones, para los
trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio
de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de
julio y 15 de diciembre, según corresponda.
Artículo 5º.- Oportunidad de
pago
Las gratificaciones serán abonadas en la
primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el
caso.
Artículo 6º.- Requisitos para percibir el
derecho
Para tener derecho a la gratificación es
requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en
que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso
vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidios
de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en
artículo siguiente.
En caso que el trabajador cuente con menos
de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los
meses laborados, debiendo abonarse conforme al Ar-tículo 5º de la presente
Ley.
Artículo 7º.- Gratificación
proporcional
Si el trabajador no tiene vínculo laboral
vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera
laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la
gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente
trabajados.
Artículo 8º.- Incompatibilidad para la
percepción del beneficio
La percepción de las gratificaciones
previstas en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio
económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se
reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en
cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos
o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más
favorable.
Artículo 9º.- Derogatoria de la Ley Nº
25139
Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que
se opongan a la presente Ley.
Artículo 10º.- Vigencia de la
ley
La presente Ley entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de
mayo del dos mil dos.
CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de
la República
HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente
del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO: Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintisiete días del mes de mayo del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO Presidente
Constitucional de la República
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro
de Trabajo y Promoción del Empleo
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